Aviso y confirmación del crédito documentario

Aviso y confirmación del crédito documentario

Según el artículo 9.b, “al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida. El banco avisador tiene la responsabilidad de verificar la aparente autenticidad del crédito antes de notificarlo al beneficiario”. La responsabilidad del banco avisador se limita, por tanto, a la aparente autenticidad del crédito recibido.

Si se solicita o autoriza al banco avisador para que añada su confirmación, el banco avisador tiene dos alternativas:

Puede avisar el crédito sin añadir su confirmación, es decir, sin compromiso ni responsabilidad por su parte para pagar o comprometerse al pago, o aceptar o negociar contra presentación de los documentos conformes. El único compromiso existente es el del propio banco emisor. El banco al que se solicita confirmación está en su derecho de añadir o no dicha confirmación, pero, según el artículo 8.d, “si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación”.

Puede añadir su confirmación, constituyendo ante el beneficiario un compromiso en firme que se suma al del propio banco emisor.

En caso de tramitar los documentos con reservas, el banco confirmador avisará al beneficiario de que su confirmación deja de tener efecto, ya que su compromiso era equivalente al del banco emisor y, lógicamente, el banco emisor no tiene obligación de atender el pago de unos documentos que no han sido presentados en estricto cumplimiento con los términos y condiciones del crédito.