Formas de cobro del Crédito Documentario

Formas de cobro de los créditos documentarios

Un poco de historia

Durante mucho tiempo, los créditos documentarios se emitían: contra pago, si éste debía efectuarse a la vista; contra aceptación, si existía un pago diferido y no había necesidad de financiación por parte del beneficiario; y contra negociación, si el pago era diferido y el beneficiario necesitaba financiación por el período de pago diferido. En los dos últimos casos, la presentación de un efecto por parte del beneficiario era un requisito indispensable del crédito.

El crédito contra aceptación permitía al beneficiario disponer de un efecto aceptado y garantizado por un banco de primer orden. En el caso del crédito contra negociación, se efectuaba un descuento (una negociación), es decir, una compra por parte del banco negociador de todos los derechos que el beneficiario tenía a raíz del propio instrumento de pago. Esta compra era con recurso, salvo pacto contrario o que el banco negociador actuara como confirmador.

Sin embargo, cada vez era más común la emisión de créditos documentarios a plazo sin el requerimiento de efecto; se trataba de los créditos contra pago diferido.

Este tipo de créditos se contempló por primera vez en la publicación 400 de la CCI (1983). En el caso de pago diferido, el banco que toma los documentos podría informar al presentador de que los tomaba sin compromiso por su parte y de que el pago quedaba sujeto a la disposición de fondos al vencimiento, a menos que también fuera banco confirmador.

Las formas de disponibilidad

El crédito documentario comporta una obligación de pago del banco emisor y del banco confirmador. Esta obligación puede, sin embargo, adoptar diversas formas:

  • Disponibles para pago.
  • Disponibles para aceptación.
  • Disponibles para negociación.

La modalidad para pago puede subdividirse, a su vez, en pago a la vista y pago diferido.

La disponibilidad es importante para el comprador, pero lo es sobre todo para el vendedor. Según cual sea la disponibilidad del crédito documentario, el vendedor obtendrá contrapartidas diferentes al presentar los documentos conformes.

Pagadero a la vista

En esta modalidad el beneficiario cobra al contado del banco emisor, del banco confirmador o, en su caso, del banco designado como pagador contra la presentación de los documentos, si concuerda en todo con las estipulaciones del crédito y se cumplen los términos exigidos en su condicionado.

El pago puede tener lugar en las cajas del banco emisor o a través del banco intermediario. En este último supuesto, el banco avisador pagará por cuenta del banco emisor, pero no adquiere compromiso previo frente al beneficiario a no ser que haya asumido el papel de banco confirmador, en cuyo caso, si tendrá la obligación de pagar.

Cuando el crédito es pagadero a la vista cabe la posibilidad de que no se exija ningún efecto pero, si se exige, deberá estar librado a cargo del banco designado en el crédito.

 Pago diferido

El cobro no se efectúa en el mismo momento en que el beneficiario entrega los documentos sino en una fecha futura prevista en el crédito.

El plazo se establece en el condicionado y lo más usual es que sea:

  • A vencimiento fijo, en cuyo caso el pago tiene lugar en una fecha exacta reseñada en el condicionado desde el mismo momento de la apertura.
  • A contar desde una fecha determinada, esto es, el vencimiento se fija en un cierto número de días a partir de un hecho concreto señalado en las instrucciones (por ejemplo, desde la fecha de expedición o de despacho de la mercancía, desde la fecha consignada en factura, desde la recepción de los documentos, etc.).

En ambos cases, se trata de un aplazamiento que hace el exportador al importador motivadas por exigencias del mercado o porque la distancia entre el origen y el destino sea extensa y las mercancías tarden en llegar de forma que el comprador no pueda disponer de ellas hasta pasado un tiempo.

Por lo general, estos aplazamientos se instrumentan por medio de un efecto a cargo del banco emisor, del banco confirmador o de cualquier otro banco designado, que el beneficiario puede descontar para obtener liquidez inmediata.

También es posible que los pagos aplazados no se formalicen en una letra de cambio sino que se lleva a cabo sólo contra documentos.

En el condicionado del crédito debe aparecer una fórmula en términos parecidos a los siguientes: “por pago diferido a xxx días a partir de...” (un hecho concreto, por ejemplo, la fecha de embarque que la marcará el conocimiento de embarque).

En este caso, el beneficiario, al desprenderse de la documentación sin que exista un efecto comercial que recoja la promesa de pago, solo cuenta con el compromiso de pago del banco obligado al mismo según las instrucciones del crédito aunque, en contrapartida, se ahorra los gastos que se hubiera derivado de la emisión de los efectos.

Para aceptación

El beneficiario entregará, junto con los documentos solicitados, un efecto librado a plazo contra el banco emisor o contra el banco intermediario que haya asumido la función de aceptante, el cual, una vez revisados los documentos y si los encuentra conformes, aceptará dicho efecto y quedará, de esta manera, comprometido a pagarlo a su vencimiento.

El banco aceptante, al estampar su firma en el efecto, asume frente al beneficiario el compromiso de pago al vencimiento con independencia de que sea o no banco confirmador o, incluso, aunque la letra fuese aceptada por error pensando que los documentos eran conformes y resultara, después, que no se ajustaban plenamente a lo requerido en el crédito.

Después de haber suscrito su aceptación en la letra, el banco la devolverá al beneficiario. En ese momento, el exportador ya se habrá desprendido de la mercancía y, en contrapartida, poseerá una letra aceptada por el banco intermediario con la que puede optar por una de estas dos alternativas:

  • Guardarla en su poder hasta le fecha de su vencimiento. Esta forma de actuar lleva implícita una situación financiera desahogada que le permite no tener que recurrir a la movilización de su importe y le supone un ahorro de comisiones y gastos bancarios.
  • Si el beneficiario necesita obtener fondos, puede descontarla en cualquier banco aunque, en la práctica, será el propio banco aceptante quien negocie el efecto anticipado al exportador el líquido que resulte, una vez deducidos los correspondientes intereses y gastos.

Esta clase de créditos constituye un interesante medio de financiación en las operaciones de comercio exterior puesto que, supone un aplazamiento de pago a favor del comprador y, por otra, una facilidad de negociación para el exportador, sobre todo, cuando los bancos que aceptan los giros son de primer orden.

Existe otra variante que implica la intervención de u tercer banco. Consiste en que el vendedor, por iniciativa propia o por obligación impuestas por las autoridades de su país, solicita que la aceptación la preste un banco de primera línea radicado en las grandes plazas financieras al objeto de poder negociar el efecto y cobrar rápidamente la exportación.

Para negociación

Negociar significa que el banco autorizado para ello compra al beneficiario los derechos que tiene sobre el crédito por cuenta del banco emisor y, por tanto, le entrega el importe del efecto y/o de los descuentos. El examen de la documentación no constituye una negociación sino va acompañado de la entrega de su importe.

Cuando el condicionado señala que el crédito es utilizable mediante negociación, el beneficiario entrega, junto con la documentación requerida, uno o varios efectos, por el importe de la operación, girados a cargo del banco emisor, del banco confirmador o de cualquier otro banco designado, con la fecha de vencimiento que se haya especificado en el crédito (a la vista o a plazo).

Aunque, por lo general, en esta modalidad de crédito el vencimiento suele ser a plazo, en ocasiones, sin embargo, el condicionado permite al beneficiario negociar los documentos como di fueran a la vista ya que el ordenante asume los gastos e intereses que se produzcan en la negociación lo que, en la práctica, representa para el exportador una venta al contado.

En este supuesto, el banco negociador, una vez haya verificado que los documentos cumplen los requisitos exigidos en la apertura, viene obligado a negociar los instrumentos de giro (descontar el efecto o los efectos que acompañan a los mismos), previa deducción de los oportunos intereses y comisiones, de forma que facilita la financiación al beneficiario por cuenta del banco emisor.

Si la negociación la lleva a cabo el banco emisor o el banco confirmador, lo harán sin recurso (la empresa libradora le pasa a la entidad financiera todo el riesgo de falta de pago por parte del librado junto con el derecho a cobro del mismo) contra el beneficiario pero, si el descuento lo realizan el banco avisador o cualquier otro banco, les cabe la posibilidad de recurrir contra el el exportador en el caso de que el banco emisor se negara a realizar el pago al banco negociador, cualquiera que fuera el motivo.

Honrar o negociar bajo las UCP 600

Las UCP 600 introducen tres novedades en relación con las formas de disponibilidad descritas en el apartado anterior.

Se agrupan el pago (a la vista o diferido) y la aceptación bajo una única categoría, a la que se denomina honra (honour).

Se entiende que, en un crédito disponible para pago diferido, se está requiriendo al banco designado para que prometa el pago.

Se redefine la negociación, que además deja de ser la única financiación posible en el marco del crédito.

Así, en relación con las dos primeras, podemos encontrar la definición de honrar en el artículo 2, donde leemos:

Honrar significa:

a. pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista,

b. contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido,

c. aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación.”

Es precisamente en la letra (b) donde se establece que en un crédito para pago diferido no bastará con revisar y tramitar los documentos; sólo se habrá honrado si se entrega una promesa de pago. Si el banco designado no entrega su promesa de pago (lo cual sería perfectamente legítimo si no ha confirmado o emitido el crédito), no estaría honrando de acuerdo con lo establecido en las UCP 600, y ello significa que no se habría generado una obligación de reembolso del banco emisor a favor del banco designado.

En cuanto a la negociación, en el mismo artículo 2 se dice que la negociación significa “la compra por el banco designado de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado”.

La definición de negociación es más clara que en las UCP 500.

Negociarsignifica comprar, y por compra se entiende el anticipo de fondos por parte del banco que ha sido designado banco negociador. Como contrapartida a dicho anticipo, el banco negociador obtiene los derechos de cobro del beneficiario frente al banco emisor (o, menos habitual, frente al banco confirmador). De existir efecto (que no es necesario), el librado será el emisor (o el confirmador), nunca el propio banco negociador, y la transmisión de los derechos quedará reflejada en el endoso.

La compra puede ser el día de presentación de los documentos conformes o en una fecha posterior, con lo que el banco designado (que no sea confirmador) podría esperar a anticipar fondos a que el banco emisor diera su conformidad a los documentos. En general, sin embargo, no resultará necesario, ya que el banco designado que no sea confirmador no tiene un compromiso de negociar y, si lo hiciera, estaría negociando con recurso contra el beneficiario. Por el contrario, el banco confirmador está obligado a negociar (si la presentación es conforme) y dicha negociación será siempre sin recurso (artículo 8.a.ii).

Negociación y otras financiaciones

Según acabamos de ver, la negociación constituye una autorización de financiación por parte del banco emisor al banco designado, con lo que el banco que negocia lo hace con el acuerdo del banco emisor ante el que adquiere unos derechos de reembolso.

Como se ha comentado anteriormente, la función financia-dora del crédito documentario resulta fundamental para comprender su aceptación y funcionamiento como medio de pago internacional. En muchos países emergentes, como China o la India, en los que hay abundancia de divisas pero las empresas encuentran dificultades para obtener financiación bancaria, el crédito documentario resultaba un mecanismo adecuado. El banco podía financiar al beneficiario que hubiera utilizado correctamente un crédito documentario pero contando con el riesgo del banco emisor, por lo general mucho más solvente que el propio beneficiario.

La necesidad llevó a que se financiaran créditos disponibles para pago diferido como si se tratara de créditos disponibles para negociación, hasta que llegó una decisión de un tribunal inglés en el caso Banco Santander vs. Banque Paribas. En esencia, el caso se resume en que el banco español financió al beneficiario con forfaiting de un crédito disponible para pago diferido en el que era confirmador. Posteriormente se demostró fraude del beneficiario, por lo que el pago no correspondía. Banco Santander adujo que por su financiación se había convertido en tenedor de derechos de buena fe y que, por tanto, no podía ser el perjudicado del fraude. El juez finalmente entendió que, en un crédito disponible para pago diferido, el pago correspondía al vencimiento, que no incorporaba ninguna autorización de financiación y que, en consecuencia, cualquier financiación era externa al crédito. Por tanto, si el banco hubiera actuado de acuerdo con lo esperado (sin financiar), el fraude se habría revelado antes de su pago como confirmador, con lo que habría evitado la pérdida y, en definitiva, el propio fraude.

Para evitar situaciones como la comentada, el artículo 12.b de las UCP 600 convierte la autorización de financiación en norma general, ya que, “al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado o el compromiso de pago diferido adquirido por dicho banco designado”. En definitiva, se refuerza considerablemente la función del crédito documentario como mecanismo de financiación y se desvanece la diferencia entre disponibilidad para negociación y disponibilidad para pago diferido o aceptación.

Las obligaciones bancarias

Compromisos del banco emisor

Los compromisos del banco emisor están regulados por el artículo 7 de las Reglas, donde se establece que son su obligación:

Honrar:

  • Cuando es disponible únicamente en sus cajas.
  • Cuando, siendo disponible en las cajas de otro banco (banco designado), dicho banco no honra ni negocia.

Reembolsar cuando el banco designado ha honrado o negociado, siendo el reembolso exigible únicamente al vencimiento, aun cuando el banco designado haya anticipado fondos al amparo del crédito o del artículo 12.b.

Las características de la obligación de reembolso por parte del banco emisor quedan recogidas en el artículo 7.c, donde puede leerse que “el banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor”.

En el mismo artículo se dice que el “compromiso del banco emisor de reembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor frente al beneficiario”, con lo que se está haciendo énfasis en la independencia de ambas obligaciones. Es decir, en caso de fraude del beneficiario, si un juez emite una medida que bloquea el pago al beneficiario, dicha medida no debería bloquear el reembolso al banco designado que ha honrado o negociado de buena fe.

Entre las obligaciones del emisor no está la de negociar, ya que negociar implica adquirir unos derechos frente a un tercero, y no tiene sentido la adquisición de derechos frente a un tercero que resulta ser él mismo.

Compromisos del banco confirmador

Los compromisos del banco confirmador están regulados por el artículo 8 de las Reglas, donde se establece que es su obligación:

Honrar:

  • Cuando es disponible para pago, pago diferido o aceptación en sus cajas.
  • Cuando, siendo disponible en las cajas de otro banco designado, dicho banco no honra ni negocia.

Negociar, sin recurso, cuando el crédito es disponible para negociación en sus cajas.

Reembolsar cuando el banco designado ha honrado o negociado.

La negociación del banco confirmador es sin recurso contra el beneficiario del crédito, lo cual resulta lógico, dado que el compromiso de pago es propio. Por el contrario, la negociación por un banco designado que no sea confirmador será una negociación con recurso.

Las características de la obligación de reembolso por parte del banco confirmador quedan recogidas en el artículo 8.c, donde puede leerse que “el banco confirmador se compromete a reembolsar a otro banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco confirmador”, lo cual, por otro lado, deja claro que para reclamar el pago al banco confirmador resulta inexcusable presentarle los documentos.