Doctrina Tribunal Supremo sobre créditos documentarios y garantías internacionales

En los últimos meses el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos ocasiones sobre créditos documentario. En ambas se plantearon cuestiones de indudable interés, que inciden en el núcleo de la institución. Lo peculiar es, además, que se referían a un mismo conflicto, sobre el que el Tribunal Supremo ya se pronunció también el año pasado en otros dos pronunciamientos (SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013).

Doctrina Tribunal Supremo sobre créditos documentarios

En los últimos meses el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos ocasiones sobre créditos documentario. En ambas se plantearon cuestiones de indudable interés, que inciden en el núcleo de la institución. Lo peculiar es, además, que se referían a un mismo conflicto, sobre el que el Tribunal Supremo ya se pronunció también el año pasado en otros dos pronunciamientos (SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013).

    Sentencia 13 marzo 2014

La más reciente es de 13 de marzo de 2014 (Ponente Arroyo Fiestas). La doctrina que en ella se establece no es, en principio, objeto de discusión. El supuesto se refería a la reclamación de una cantidad por parte de un subcontratista contra el dueño de la obra, que esta empresa debía en virtud de un contrato de venta de fábrica llave en mano. Habiéndose declarado el concurso de la demandada, los administradores concursales rechazaban el pago alegando la existencia de un crédito documentario que abrió el deudor (ordenante) para pagar la cantidad debida por el contrato. Su oposición al pago se sostenía en que el carácter irrevocable del crédito documentario lleva a que la apertura del crédito se califique como pro soluto, lo que vedaría toda posibilidad de que el acreedor originario (beneficiario del crédito documentario) a quien el banco (emisor) había remitido la carta de crédito, o el subcontratista (por la vía de la acción directa ex art. 1597 Cc) pudieran reclamar del deudor principal el cumplimiento de la obligación de pago.

El Tribunal Supremo rechaza esta posición y, de conformidad con lo que ya había afirmado en anteriores ocasiones (p. ej. en las citadas SSTS 19 de marzo y 24 de abril 2013), advierte, por el contrario, que la emisión del crédito documentario se hace pro solvendo, y no extingue la relación subyacente ni produce “efectos de pago” (art. 1170 CC). La orden del deudor al banco para que este emita una carta de crédito a favor del beneficiario (el acreedor) no extingue la relación jurídica original. Consiguientemente, esa deuda subsiste y se puede reclamar. El crédito documentario tan sólo refuerza la posición del acreedor que puede exigir el pago por parte del banco, quien, de esta forma, garantiza, con la solvencia que se presume de estas entidades, la obligación del deudor originario.

La única duda que plantearía esta sentencia se refiere a la razón por la que la subcontratista reclamó el pago de la deudora original concursada (la dueña de la obra), teniendo que esperar a la sentencia del tribunal supremo para su satisfacción, en lugar de obtener el pago de la contratista principal (una entidad austriaca). La explicación puede encontrarse en una afirmación que se hace de refilón, según la cual “consta que aún no se ha abonado el importe del crédito documentario, en virtud de medida cautelar acordada por el Juzgado, que motivó la consignación de la cantidad por parte de la entidad bancaria”.

La interposición de una medida cautelar para impedir que el banco pague el crédito documentario abre el camino al segundo orden de problemas que plantean los créditos documentarios irrevocables: el de la eficacia de las relaciones causales que en el ámbito de la obligación del banco. La posición del Tribunal Supremo en la primera (en el tiempo) de las sentencias dictadas quizá explique la opción de reclamar del deudor originario.

   Sentencia 21 noviembre 2013

La otra sentencia, que comentamos, es de unos pocos meses antes, en concreto del 21 de noviembre de 2013 (Ponente Sancho Gargallo). En ella se dilucidó la reclamación por un banco austriaco contra otro español (una antigua caja de ahorros) de la cantidad que el primero había satisfecho en cumplimiento de un crédito documentario cuando actúo como banco confirmante del crédito documentario. El origen de la deuda asumida por el banco emisor está en la orden que recibió de su cliente, el deudor de la obligación causal a la que hacía referencia la primera de las sentencias comentadas (la que tenía su origen en la construcción de la fábrica llave en mano), para que el banco se comprometiera a satisfacer aquella cantidad a reclamación del beneficiario.

Habiendo recibido la orden de su cliente, el banco español emitió una carta de crédito, que incluía el compromiso de satisfacer al beneficiario una cantidad equivalente a la debida en virtud de la referida obligación. Sin embargo, el pago no lo realizaría de forma directa, sino a través de un banco austriaco que intervino como confirmante, con lo que asumía como propia la obligación de realizar el pago al beneficiario.

Aunque en un momento el banco español informó al banco austriaco de que se cumplían las exigencias previstas en el crédito documentario para el pago, poco después le advirtió que había recibido la orden de un juzgado de proceder a la retención y depósito judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, de la cantidad cuyo pago estaba pendiente y había asumido en virtud del crédito documentario.

Sin embargo, cuando el beneficiario reclamó al banco austriaco el pago, este, cumpliendo las obligaciones que tenían su origen en la confirmación de la carta de crédito, satisfizo la correspondiente cantidad. Consiguientemente el banco austriaco reclamó del banco español el reembolso de lo satisfecho. En primera instancia su reclamación fue desestimada. Pero en la apelación el banco austriaco obtuvo la condena del banco español a partir de dos argumentos: i. el carácter abstracto del crédito documentario irrevocable conduce a que el banco deba pagar al beneficiario si este presenta los documentos previstos en el contrato y cumple las instrucciones fijadas en la apertura, sin que pueda oponer un embargo judicial del crédito; ii. después de haber realizado el pago, el banco austriaco tendría derecho a reclamar del banco emisor (el español) la cantidad que había satisfecho.

El tribunal supremo, sin embargo, casó la sentencia y absolvió al banco español. El recurso de casación del banco alegaba, por un lado, que el deudor no debe realizar el pago de un crédito si un juez ha ordenado la retención de la deuda (art. 1156 Cc); por otro, la posibilidad de reclamar la cantidad pagada por cuenta de otro se excluye cuando el deudor expresamente se opone al pago (art. 1158 Cc).

El Tribunal Supremo reconoce la vinculación irrevocable del banco en los casos ordinarios de esta clase de operación como medio de garantía y financiación en el comercio internacional, que dota a las empresas de confianza y seguridad en el cobro. A este objetivo contribuye la intervención de una entidad bancaria, que no asume la obligación subyacente, sino una propia y abstracta.

Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que el banco emisor no podría pagar porque el juzgado ordenó la retención del crédito y la consignación de la cantidad correspondiente; y que tampoco debería haberlo hecho el banco confirmante ni, consiguientemente, este puede reclamar del banco emisor el reembolso de la cantidad que satisfizo, dado que había recibido instrucciones para que no la satisficiera.

Con todos los respetos, la posición del tribunal supremo es, en nuestra opinión, errónea en el presente caso. Si se admite la oponibilidad de la interdicción judicial de pagar y, más aún, la posibilidad de invocarla frente al banco confirmante, se contradice derechamente la función del crédito documentario. Este cumple, sobre todo, una función de garantía. Las partes introducen en la obligación de pagar a un banco para ofrecer al acreedor la seguridad de cobrar. En las relaciones sinalagmáticas entre personas presentes la garantía está en la posibilidad de oponer el incumplimiento de la contraparte. En el comercio internacional en el que las relaciones se producen entre personas distantes, el sinalagma funcional se restaura con la garantía de pago asumida por un banco que se compromete a un pago, pago que no se puede ver entorpecido por ninguna circunstancia que derivara de la relación originaria. Esta afirmación vale para el banco emisor principal y para el banco confirmante, a quien se trasladó el encargo de pagar y que asume, por tanto, un nuevo compromiso abstracto a favor del destinatario de la carta de crédito y beneficiario.

Los fallos de la presente sentencia probablemente provienen de la situación procesal previa. En concreto de la eficacia del embargo del crédito del banco (el emisor) por el ordenante o por sus acreedores, que, en realidad, nunca estarían legitimados para disponer de un crédito que surge en virtud de una relación en la que no son parte: la obligación abstracta que asume el banco como consecuencia de la emisión de la carta de crédito. El juzgado nunca debió haber aceptado la petición de los acreedores del ordenante para que el banco dejara de pagar la obligación que asumió cuando, en cumplimiento del encargo recibido, emitió la carta de crédito. La relación entre el ordenante y el banco tiene la naturaleza del contrato de comisión. Pero la comisión se cumple cuando el banco, siguiendo las instrucciones del ordenante, emite la carta de crédito. Desde entonces el banco se compromete ya a pagar. Eso sí, qua comisionista, tiene también derecho a cobrar la comisión y a que el comitente le deje indemne de las consecuencias de haber cumplido el encargo que recibió. 

Esto, es obvio, se aplica al banco emisor, que no debería verse afectado por una orden judicial de retención del pago. Pero más todavía en el caso del banco confirmante, incluso aunque no hubiera sido provisto de fondos por la totalidad de la deuda, ya que la realización de la provisión de fondos no es condición para cumplir la comisión. Puesto que el banco confirmante había asumido un compromiso propio de pagarle al beneficiario, no podía luego negarse alegando la existencia de instrucciones derivadas de su relación con el banco emisor o de este con el ordenante del crédito documentario. Y, si paga cumpliendo el contrato de comisión, debe poder recuperar lo pagado de quien le ordenó que pagara.

Doctrina Tribunal Supremo sobre garantía a primer requirimiento

La jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica respecto al aval a primer requerimiento. El concepto es expresado por las Sentencias de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000 como una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1.255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía – cfr. STS de 14 de noviembre de 1989, de 3 de mayo de 1999, de 12 de julio de 2001 y 29 de abril de 2002, SAP de Madrid, Sección Undécima, de 14 de enero de 2005 y SAP de Huelva de 25 de mayo de 2000, entre otras.

La SAP de Valencia de 29 de junio de 2011 nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo referente a la naturaleza jurídica de este tipo de aval proclamada en la STS de 27 de octubre de 1992:

(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil [así S. 14-11-1989 (RJ 1989\7878)], en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 (RJ 1983\4209) al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional" entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...", así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que "toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito", de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria "una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución SA" tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la "Compañía de Crédito y Caución" de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial", sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo...".

La STS de 6 de mayo de 2010 ha reforzado el derecho del banco avalista a pagar a primer requerimiento del acreedor a pesar de las protestas del deudor avalado respecto de la inexistencia de la deuda:

(…) difícilmente puede reprocharse al tribunal sentenciador un desconocimiento de la literalidad del contrato cuando la póliza de prestación de aval, contrato que era el que vinculaba a la hoy recurrente con el Banco, establecía con toda claridad, en su condición general 4ª, que éste quedaba autorizado para entregar las cantidades requeridas "al primer requerimiento por escrito que reciba para ello, sin necesidad de comunicarlo al afianzado…Si a todo ello se unen los hechos probados de que el acta de recepción de la obra no fue a satisfacción y, como no podía ser menos, el Ayuntamiento no autorizó la cancelación del aval sino que por el contrario requirió al Banco para que cumpliera su obligación como avalista, se descubre en seguida que el recurso carece de consistencia alguna y que en realidad es la propia parte recurrente la que pretende escapar de la jurisprudencia de esta Sala sobre el aval a primer requerimiento (STS 5-7-02 , con cita de otras muchas, y STS 30-3-00 , citada por la propia recurrente) mediante minucias como alguna errata evidente en las referencias del documento de aval a la normativa sobre los contratos de las Administraciones públicas o mediante alegaciones tan infundadas como que el acta de recepción determinaba sin más la extinción del aval e impedía al Banco atender el requerimiento del Ayuntamiento”.

La SAP de Barcelona de 7 de junio de 2013 vuelve a establecer la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento:

Un estudio atento de la jurisprudencia hace ver que, con cita de tres sentencias escogidas, la entidad financiera pretende constituir en norma lo que es en la doctrina del Tribunal es una excepción: la posibilidad de apreciar la exceptio doli, que solo se recoge en una de las sentencias citadas. En efecto, una línea constante de interpretación predica que el aval a primer requerimiento, con origen en el comercio internacional, también denominado garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, es un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 C.c. que se caracteriza, precisamente, por que el avalista no puede oponer las excepciones que pudiera esgrimir el avalado, como ocurre con la fianza general, actuando como instrumento eficaz de aseguramiento de las operaciones comerciales precisamente por su inmediatez y efectividad. El Tribunal Supremo insiste en la no accesoriedad de este tipo de aval y en la obligación de pago al acreedor beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de forma que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (STS, Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2009 (ROJ: STS 6621/2009), STS, Civil sección 1 del 30 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 1546/2009) y STS, Civil sección 1 del 26 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5777/2010). La STS, Civil sección 1 del 04 de Diciembre del 2009 (ROJ: STS 7218/2009) no dice lo que el banco pretende, sino que abunda en la tesis de la no accesoriedad, al explicar que se trata de "garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional", "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia". Y cita la sentencia de 14 de noviembre de 1989 en la que se afirma que "toda interpretación que se trate de dar a la palabra garantía en el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la obligación compleja a la que venimos haciendo mérito". Sólo admite la posibilidad de aplicar normas propias de la fianza, con el matiz de que "se acomoden a la especial naturaleza de la garantía de que se trata". Y la STS, Civil sección 1 del 27 de Septiembre del 2005 (ROJ: STS 5571/2005) dice que "el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad." Por otra parte, la STS, Civil sección 1 del 30 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 3663/2012) destaca que "[t]anto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala han destacado la posición de debilidad en que suelen encontrarse los permutantes de solares por obra futura al tener que transmitir el dominio para que el promotor pueda conseguir financiación con garantía hipotecaria, sugiriendo como posibles remedios a esa posición de debilidad el seguro de caución a primer requerimiento (así, STS 27-4-09 en rec. 963/04) y también, por parte de la doctrina científica, la condición resolutoria explícita, por más que su constancia registral pueda dificultar la obtención de financiación por el promotor". Estas sentencias, por tanto, predican la bondad de la caución o del aval a primer requerimiento para garantizar la permuta a cambio de finca futura, como es el caso que estudiamos. La única sentencia que apoyaría la tesis del banco es la STS, Civil sección 1 del 01 de Octubre del 2007 (ROJ: STS 6417/2007), que admite que "frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde", ya que "en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepción de dolo], que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC ", aunque también dice que "no es menester que para la efectividad de la garantía se demuestre el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que basta con la reclamación del deudor para hacer efectivo el cumplimiento de ésta". En suma, una sola sentencia conocida (lo que excluye la aplicabilidad del art. 1.6 C.c.) refiere la relación del aval a primer requerimiento con la existencia de causa y la posibilidad de la reclamación dolosa del aval y solo, en términos abstractos, para caso de "inexistencia de la obligación" (es decir, el aval ficticio) o de "cumplimiento de la obligación" (es decir, ineficacia sobrevenida del aval). Ninguno de estos supuestos es el que estudiamos.”

 



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